OPERACIONES INEXISTENTES DETECTADAS POR MEDIO DEL PROCEDIMIENTO DE VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE
“Cuando
la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo
comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad
material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir,
comercializar o entregar los bienes que amparen tales comprobantes, o bien, que
dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la
inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.”
Por lo
que más adelante, en el mismo artículo, se indica el procedimiento para
declarar tal inexistencia lo cual trae como consecuencia que los receptores de
los CFDI´s no puedan deducir o acreditar impuestos con base en ellos.
Ahora bien, en la práctica, las autoridades fiscales
también declaran la inexistencia de operaciones hechas por los contribuyentes
mediante las facultades de comprobación referidas en el artículo 42 del CFF
como son la revisión de gabinete o el procedimiento de visita domiciliaria y
por consiguiente, no dan valor probatorio a los comprobantes que amparan las
operaciones señaladas.
Por lo
anterior, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del
Séptimo Circuito emitió una tesis
aislada publicada el 17 de agosto de 2018 en el Semanario Judicial de la
Federación, en el cual señala que la facultad que el artículo 42 del CFF
confiere a las autoridades fiscales para verificar que los contribuyentes han
cumplido sus obligaciones tributarias, incluye la de efectuar los actos
necesarios para revisar si las operaciones que ellos hicieron constar en los
documentos que integran su contabilidad se llevaron a cabo, y si concluye en
sentido negativo, producirá, necesariamente, la declaración de inexistencia
relativa y los comprobantes fiscales carecerán de valor probatorio para efectos
fiscales, es decir, no podrán tomarse en cuenta y deberán rechazarse para hacer
procedentes las deducciones.
En
cambio, en el caso del procedimiento especial regulado en el artículo 69-B del
CFF, cuyo propósito es mitigar los fraudes fiscales realizados mediante el
tráfico de comprobantes fiscales las consecuencias que produce la declaración
definitiva de inexistencia de operaciones son distintas, desde la
consideración, para efectos generales, de que las operaciones amparadas por
aquellos no producirán efecto fiscal alguno, hasta la estimación de que se
trata de actos simulados constitutivos de delito. Es así que de lo anterior,
resolvió el tribunal lo siguiente:
El
objeto y las consecuencias de la declaración de inexistencia de operaciones
dependen de la facultad de comprobación que la autoridad fiscalizadora haya
optado por ejercer y, por ende, válidamente puede derivar del ejercicio de las
facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42 del CFF, ya que el
diverso artículo 69-B del mismo ordenamiento no limita el uso de las
atribuciones previstas en aquel.
A continuación te dejamos el link para consultar dicha tesis:
https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/Reportes/ReporteDE.aspx?idius=2017625&Tipo=1
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