Ir al contenido principal

OPERACIONES INEXISTENTES DETECTADAS POR MEDIO DEL PROCEDIMIENTO DE VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE



El ARTÍCULO 69-B DEL CFF ESTALBECE LO SIGUIENTE:

“Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparen tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.”

Por lo que más adelante, en el mismo artículo, se indica el procedimiento para declarar tal inexistencia lo cual trae como consecuencia que los receptores de los CFDI´s no puedan deducir o acreditar impuestos con base en ellos.

Ahora bien, en la práctica, las autoridades fiscales también declaran la inexistencia de operaciones hechas por los contribuyentes mediante las facultades de comprobación referidas en el artículo 42 del CFF como son la revisión de gabinete o el procedimiento de visita domiciliaria y por consiguiente, no dan valor probatorio a los comprobantes que amparan las operaciones señaladas.


Lo anterior ha provocado que diversos contribuyentes acudieran a los tribunales para impugnar las declaraciones de inexistencia debido a que consideran que dicha inexistencia solo puede ser declarada por las autoridades fiscales siguiendo el procedimiento establecido en el mencionado artículo 69-B

Por lo anterior, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Séptimo Circuito emitió  una tesis aislada publicada el 17 de agosto de 2018 en el Semanario Judicial de la Federación, en el cual señala que la facultad que el artículo 42 del CFF confiere a las autoridades fiscales para verificar que los contribuyentes han cumplido sus obligaciones tributarias, incluye la de efectuar los actos necesarios para revisar si las operaciones que ellos hicieron constar en los documentos que integran su contabilidad se llevaron a cabo, y si concluye en sentido negativo, producirá, necesariamente, la declaración de inexistencia relativa y los comprobantes fiscales carecerán de valor probatorio para efectos fiscales, es decir, no podrán tomarse en cuenta y deberán rechazarse para hacer procedentes las deducciones.

En cambio, en el caso del procedimiento especial regulado en el artículo 69-B del CFF, cuyo propósito es mitigar los fraudes fiscales realizados mediante el tráfico de comprobantes fiscales las consecuencias que produce la declaración definitiva de inexistencia de operaciones son distintas, desde la consideración, para efectos generales, de que las operaciones amparadas por aquellos no producirán efecto fiscal alguno, hasta la estimación de que se trata de actos simulados constitutivos de delito. Es así que de lo anterior, resolvió el tribunal lo siguiente:

El objeto y las consecuencias de la declaración de inexistencia de operaciones dependen de la facultad de comprobación que la autoridad fiscalizadora haya optado por ejercer y, por ende, válidamente puede derivar del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42 del CFF, ya que el diverso artículo 69-B del mismo ordenamiento no limita el uso de las atribuciones previstas en aquel.

A continuación te dejamos el link para consultar dicha tesis:

https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/Reportes/ReporteDE.aspx?idius=2017625&Tipo=1


Comentarios

Entradas populares de este blog

CASOS EN QUE LAS AUTORIDADES FISCALES PUEDEN RESTRINGIR EL USO DE LOS CERTIFICADOS DE SELLO DIGITAL. ¿Sabías que las autoridades fiscales previo a dejar sin efecto un certificado pueden restringir su uso? pues en este artículo vamos a ver en que casos puede darse dicha situación. Primeramente, debemos entender que de igual forma hay ciertos supuestos, por los cuales el Servicio de Administración Tributaria deja sin efecto los CSD, sin embargo, el artículo 17 H BIS establece que las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos y, es aquí, donde resulta menester poner atención, ya que hay una facultad discrecional de la autoridad, lo que significa que no es obligatorio, sin embargo, si así lo decide la autoridad fiscal, puede restringir el uso del SCD, en vez de dejarlo sin efectos directamente, ya que conforme a lo establecido en la fracción X del Artículo 17 H, una vez agotado el procedimiento establecido en el artículo 17 H BIS, procederá a dejarlo sin efe